n° 22 / 18-01-2008 / www.colomboasesores.com.ar

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Caución para administradores de sociedades

Exigencia de la AFIP y su relación con los seguros de Caución
exigidos por la IGJ


 

El prestigioso Estudio del Dr. Héctor Blas Trillo envía periódicamente su Boletín ECOTRIBUTARIA a todos los suscriptores que deseen recibirlo en forma gratuita. En el boletín del día 18-12-07 se refirió a la necesidad de inscripción ante los organismos de control de los administradores y directores de sociedades ante los nuevos requerimientos de la AFIP para obtener la "clave fiscal".

 

En relación a la necesidad de inscripción expresa que "toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta  en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad.

Recalcamos especialmente el hecho de que no es suficiente con que figure en actas la renovación o el cambio de directores de S.A.,  gerentes de S.R.L. o administradores en otras sociedades. Precisamente la LSC determina la necesidad de inscribir las autoridades ante el organismo de control, que no es otro que la Inspección General de Justicia. Sólo una vez cumplido este requisito las designaciones tienen efectos ante terceros".

La Inspección General de Justicia mediante la Res.Gral.IGJ 20/2004 y la 21/2004 determinaron la exigencia para directores de Sociedades Anónimas (S.A.) y gerentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada y  Sociedades Comanditas por Acciones (S.C.A.), inscriptas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a presentar una garantía a favor de la sociedad por el desempeño de sus funciones.

De acuerdo a lo establecido por la Res IGJ 20/04 la Sociedad debe acreditar la constitución de la garantía al momento de efectuar la inscripción de los Directores designados en la Asamblea o toda vez que la sociedad deba inscribir cualquier instrumento público o privado a fin de dar cumplimiento a resoluciones sociales. Por otra parte, el informe del síndico adjunto al Balance debe dejar constancia del cumplimiento de las garantías.  
A través de la Res. 01/2005 IGJ se determinó que:

Los arts. 2 y 4 a 7 de la Res. 20/2004 se aplicarán respecto de los administradores de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada:
(a) que se constituyan a partir del 7 de febrero de 2005 y
(b) a los administradores de sociedades ya constituidas en las que la designación de tales administradores, incluyendo la renovación de designaciones anteriores, se produzca a partir de esa misma fecha.

Por nuestro intermedio Ud. puede obtener esa garantía de forma muy simple, fácil y rápida.

Para informarse sobre los requisitos que debe cumplir visite nuestra sección específica en http://www.colomboasesores.com.ar/seguros/caucionadministradoresigj.htm

Autorizado por el Dr. Trillo publicamos íntegramente el Boletín ECOTRIBUTARIA del 18-12-07

Recuerde que si desea recibirlos sin compromiso alguno puede solicitarlo a Ecotributaria@gmail.com

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ECOTRIBUTARIA                                        
 
 
                   Boletín de actualidad económica y fiscal
 
  
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE SOCIEDADES COMERCIALES: NORMAS DE INSCRIPCION EN LA I.G.J.
 
Exponemos brevemente la normativa vigente. Especialmente hacemos hincapié en la necesidad de inscripción de administradores y directores a la luz de los requerimientos de la AFIP para la obtención de la clave fiscal.
  
          La necesidad de que las sociedades comerciales tengan un administrador o representante está normada en la propia ley de sociedades (LSC), artículo 11 inc. 6. También dicha ley exige que la liquidación de tales sociedades estará a cargo de un liquidador (artículo 102)
 
         Resulta especialmente de interés tener en cuenta que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta  en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12 sin las excepciones que el mismo prevé (artículo 60 de la LSC)
 
         El artículo 12 establece que las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en la sociedades de responsabilidad limitada.
 
         Si bien en las S.R.L. normalmente el gerente sigue siendo el mismo y no necesita renovación, en las SA  es necesario renovar el directorio al menos cada 3 años, según lo dispone el artículo 257 de la LSC.  El lapso de duración de los mandatos suele fijarse en los Estatutos y puede ser menor, pero no mayor. De modo que al cumplirse el mandato es necesario renovarlo o designar nuevos directores. En ambos casos es preciso realizar el trámite de inscripción.
      
         Recalcamos especialmente el hecho de que no es suficiente con que figure en actas la renovación o el cambio de directores de S.A.,  gerentes de S.R.L. o administradores en otras sociedades.
 
         Precisamente la LSC determina la necesidad de inscribir las autoridades ante el organismo de control, que no es otro que la Inspección General de Justicia. Sólo una vez cumplido este requisito las designaciones tienen efectos ante terceros.
 
        Normalmente los bancos reciben las actas de cambio de autoridades de manera preventiva; esto es: sujeta a la presentación ante el organismo de control, cosa que luego no se exige. Sin embargo, puede ocurrir que se presenten problemas en el caso de que se detecte en alguna inspección del BCRA esta situación, por ejemplo. En tal caso puede llegarse incluso a la suspensión del pago de cheques.
 
         El trámite al que estamos haciendo referencia difiriere de unas jurisdicciones a otras, pero en general consiste en la presentación de las actas en las que se lleva a cabo el cambio de autoridades, la justificación de asistencia de accionistas a la asamblea, y la constancia de publicación del edicto respectivo en el Boletín Oficial local. Se exigen copias autenticadas y también con certificación del contenido por parte del escribano actuante según el caso.
 
        En algunas jurisdicciones, este simple trámite lleva bastante tiempo, en parte por las demoras burocráticas y también por conflictos sindicales. Es por ello que resulta altamente conveniente tomar las debidas precauciones y cumplir con la obligación legal, evitando situaciones desagradables. Por ejemplo, para la nueva normativa de la AFIP en lo que respecta a la obtención de la clave fiscal, la exigencia de la inscripción de las autoridades societarias es un elemento que puede ser requerido.  Como sabemos, puede llegar a depender de la Agencia de la AFIP en la que se encuentre radicada la inscripción en los distintos tributos. Pero indudablemente puede causar un gran dolor de cabeza no tener completado el trámite ante la IGJ.
 
        
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007                                                  
               
 
ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
Contadores Públicos
Economía y tributación
(011)5254-5820
 
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