Carta de Novedades "e-colombo"


Carta de Novedades "e-colombo"
n° 02 / 01-11-2002
www.colomboasesores.com.ar


> CONTENIDO:

  • ¿De qué se trata?

  • Denuncia del siniestro - ¿cuánto tiempo tengo para informar a la aseguradora?

  • Documentación indispensable para poder circular en un automovil - comprobante del seguro
  • Recomiende nuestro newsletter "e-colombo"
  • Sector Exclusivo para nuestros clientes en nuestra página en internet

> DE QUE SE TRATA:

Hace casi 3 años que enviamos todos los meses nuestro Newsletter "e-colombo" con información sobre seguros, riesgos del trabajo, previsión, comentarios sobre temas de actualidad o de interés vinculados al seguro y la previsión, además de una Editorial donde opinamos sobre aquellos temas que, en ese momento, tienen importancia o creemos que debemos aclarar o explicar.

Ese Newsletter se lo enviamos a Ud. por ser cliente nuestro, pero también lo reciben colegas productores-asesores de seguros, aseguradoras, profesionales universitarios (abogados, contadores, arquitectos, ingenieros que tienen interés especial en algunos de los puntos que tratamos), liquidadores de siniestros y una gran cantidad de personas que solicitan estar suscriptos al mismo.

En esta Carta de Novedades "e-colombo" vamos a tratar temas solo para nuestros clientes. Información sobre las aseguradoras con las cuales trabajamos, datos del mercado de seguros que lo pueden beneficiar, consejos útiles, etc...

La periodicidad será mensual pero puede reducirse la frecuencia de acuerdo a la importancia y urgencia de la información que consideramos necesario entregarle.

Comenzamos . . .


> DENUNCIA DEL SINIESTRO - plazo para informar

Cuando ocurre un siniestro Ud. tiene un plazo de 3 días desde el momento en que se produce o desde que toma conocimiento del mismo para denunciarlo a la aseguradora.

La Ley de Seguros (N° 17418) señala que las denuncias y declaraciones que la misma impone o que el contrato de seguro (la póliza) obliga a realizar se consideran cumplidas si se ejecutan dentro de los términos fijados para cada caso.

Asimismo indica que "el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado..." si no cumple con esta obligación "... salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia."

De todas formas, el asegurador no puede negar la cobertura si el asegurado omite o demora la denuncia si, al momento en que debió realizarse, tenía conocimiento de esas circunstancias.

Por lo expuesto es imprescindible denunciar la ocurrencia de un siniestro dentro de los 3 días de ocurrido para no perder el derecho a ser indemnizado.

Sin embargo aconsejamos que inmediatamente de producido se nos informe para facilitar las tareas de inspección, liquidación y, posterior, cobro de la indemnización.


> DOCUMENTACION INDISPENSABLE PARA PODER CIRCULAR EN UN AUTOMOVIL

>> Comprobante del seguro <<

En esta nota trataremos el "famoso" tema del comprobante del seguro y la "exigencia" policial de los "recibos de pago del seguro".

La ley de Tránsito nro. 24449 en su Art. 40 señala los requisitos indispensables para circular. Menciona, entre otros, los siguientes:

  • Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

  • Que porte la cédula de identificación del mismo;

  • Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el art. 68;

  • Que el vehículo tenga colocadas las placas de identificación de dominio

  • Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas

  • etc. . .

Uno de los item obliga a llevar el comprobante de seguro, en vigencia, que menciona el ART. 68.

Este artículo se refiere al SEGURO OBLIGATORIO y dice: "Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del ARTICULO 40" .

Es decir, la aseguradora debe entregar una "tarjeta" u otro tipo de comprobante donde figuren los datos del asegurado, nro. de póliza, vigencia, automovil, nro. de patente, motor y carrocería. Y nada más.

El Dec. 779/95 (Reglamentario de esta Ley) en su Anexo 2 hace referencia al Regimen de contravensiones y sanciones por faltas cometidas a la misma.

En relación al Art. 40 señala en su inc. c)

1- Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

2- Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

(UF: unidades fijas que equivalen al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial)

En ningún momento obliga a contar con el comprobante de pago del seguro. Solo es necesario llevar el 'comprobante del seguro'.

Si tiene la "fortuna" de ser detenido por un agente policial y le exige "el recibo del seguro" solo mencione que el Art. 40 y 68 de la Ley 24449 (de Tránsito) solo exige el "comprobante del seguro" y que el Dec. reglamentario 779/95 no sanciona con ningún tipo de multa no tener esos comprobantes de pago (obviamente, porque la ley no lo exige).

MUY IMPORTANTE: No nos hacemos responsables de la reacción del agente policial, pero, la verdad es esa !!!

Puede imprimir el siguiente cuadro y llevarlo con los documentos del auto:

LEY 24449 - LEY DE TRANSITO

ARTICULO 40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b) Que porte la cédula, de identificación del mismo

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el art. 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72 inciso c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.


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