23-02-2011

        

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RESPONSABILIDAD CIVIL LABORAL
adicional al contrato de riesgos del trabajo - resolución nº 35550 SSN
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,
EN EXCESO A LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA LEY Nº 24.557

 


A través de esta nueva Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada el pasado 07-02-2011 en el Boletín Oficial, los empleadores podrán contratar voluntariamente una cobertura adicional al contrato de riesgos del trabajo (ART) para cubrirse por las demandas de sus empleados (vinculadas a enfermedades o accidentes laborales) que excedan los montos determinados en la ley de Riesgos del Trabajo.

Esta posibilidad no estaba contemplada en esta ley ya que el art. 39 original (antes de la determinación de su inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema) daba por finalizadas las obligaciones del empleador con la contratación de la póliza de una ART.

Este tipo de seguros lo podrán ofrecer solo las aseguradoras de riesgos generales, no así las ART.

Los puntos más significativos son:

> cobertura: se cubre la responsabilidad civil por muerte o lesiones personales sufridas por el personal en relación de dependencia con motivo de las contingencias previstas en el Art. 6 de la LRT  en exceso de las prestaciones dinerarias que perciba o deba percibir el trabajador en el marco de esta ley, en virtud del contrato de afiliación que el asegurado tenga vigente con una ART al tiempo del infortunio, y siempre y cuando se encuentre comprometida la responsabilidad civil del empleador de conformidad con el derecho común. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición a contraer determinada dolencia. Será condición de cobertura que el empleador se encuentre con afiliación vigente a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo. La obligación asumida por el asegurador en ningún caso reemplazará las prestaciones que surjan de la citada Ley Nº 24.557 y sus accesorios.

> rango de sumas a asegurar para cada empleado en relación de dependencia: mínimo $ 250.000 / máximo $ 1.000.000. El monto establecido se mantendrá inalterable durante la vigencia de la póliza.

> personal cubierto: trabajadores en relación de dependencia que hayan sido declarados por el asegurado en la nómina que debe adjuntar a la póliza o en los endosos que se emitan con posteridad. Para las altas: debe informar 48 horas al inicio del contrato de trabajo con certificado de aptitud psicofísica y para las bajas, dentro de los 15 días posteriores al mes respectivo, indicando en cada caso la fecha y motivo del distracto que le diera origen. Sólo quedará cubierta la responsabilidad del asegurado que afecten a sus trabajadores en relación de dependencia declarados en tiempo y forma ante el Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social y el Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS), según corresponda.

> límites de la cobertura: La suma máxima por trabajador será la establecida en la póliza independientemente de la cantidad de derechohabientes o legitimados que pudieran existir para el cobro de la indemnización prevista en la Ley Nº 24.557 por fallecimiento. Salvo pacto en contrario, la suma asegurada por trabajador no se repondrá luego de tener lugar una indemnización por acontecimiento cubierto. En tales casos, la suma asegurada se repondrá previo pago de la prima respectiva.

> franquicias: 5% de la indemnización a cargo de la aseguradora, con un mínimo del 1% y un máximo del 5% de la suma asegurada. Se incrementará al doble en caso de que el accidente o enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del asegurado de la normativa de Higiene y Seguridad en el trabajo.

> exclusiones específicas para esta cobertura (entre otras):
- daños sufridos por trabajadores que, al momento del hecho generador, no se encontraren nominados en la póliza,
- contingencias sufridas por personal que trabaje por cuenta de contratistas del asegurado, salvo que en las Condiciones Particulares se deje constancia de su inclusión.
- los eventos sufridos por personal de empresas de servicios eventuales que se desempeñen en el establecimiento del asegurado.
- las enfermedades que, aun cuando se manifiesten o exterioricen durante la vigencia del contrato de seguro, hayan tenido su origen en fecha anterior a su inicio de vigencia, salvo que al momento de la contratación se comuniquen al asegurador y se deje constancia de las secuelas incapacitantes en las Condiciones Particulares de la póliza.
- hechos de huelga o tumulto popular, cuando el trabajador sea partícipe deliberado en ellos.
- daños producidos por dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo.
- dolo o culpa grave del asegurado y/o sus funcionarios o directivos cuando aquél fuera una persona jurídica.
- caso fortuito o fuerza mayor no imputable al asegurado.
- accidentes ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos sobre el régimen de trabajo de mujeres y menores.

> costas, gastos e intereses: El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación, el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (artículo 110 de la Ley de Seguros), dejándose establecidos que, en ningún caso, cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes: 30% de la indemnización a cargo de esta póliza o 30% de la suma asegurada. El excedente quedará a cargo del asegurado.

 

> denuncia del siniestro: el asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo de 3 días corridos de producido, y facilitar las tareas de verificación del siniestro y de la cuantía del daño. También debe denunciar el hecho del que nacería su eventual responsabilidad y/o reclamo del tercero, dentro de los tres días de producido. No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del asegurador, salvo el reconocimiento de hechos en interrogación judicial.

 

> defensa en juicio civil: En caso de demanda judicial contra el asegurado, éste debe dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. Cuando la demanda o demandas nacidas de un mismo hecho generador excedan la suma máxima asegurada, el asegurado puede, a su cargo, participar también de la defensa con el o los profesionales que designe al efecto.
En caso que el asegurado asuma su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador, los honorarios de sus letrados quedarán a su exclusivo cargo. La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil importa la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco (5) días hábiles de su conocimiento.

 

> rescisión unilateral: cualquiera de la partes tiene derecho rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el asegurador ejerza este derecho dará un preaviso no menor de 15 días. Cuando lo ejerza el asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha que se notifique fehacientemente esa decisión.

 

 


 

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